La mora de las obligaciones contractuales
En el mundo de las obligaciones contractuales una de las tareas más tediosas es qué hacer cuando se han incumplido los términos prefijados.
Es por eso que hoy hablamos de la mora, que consiste en el retraso respecto del momento previsto en el contrato para el cumplimiento de la obligación contractual, lo cual no implica necesariamente que no se el deudor no esté dispuesto a hacerlo con posterioridad.
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¿Cuándo se entra en mora?
Para que haya mora en el ámbito civil no vale con el mero incumplimiento de la obligación, se necesita un requerimiento judicial o extrajudicial al deudor, lo que se conoce como intimación (art. 1100 CC).
Sin embargo, encontramos excepciones a esta regla general, supuestos en los que la mora es automática:
- Si existe cláusula contractual que exima la intimación, en virtud del principio dispositivo que rige el Derecho Civil.
- Porque exista una ley especial que diga lo Es lo que ocurre con las operaciones mercantiles, en virtud del artículo 5 de la Ley 3/2004 de Morosidad en Operaciones Mercantiles (LMOM). De esta manera, las operaciones dinerarias con contratos realizados entre empresarios tienen mora automática.
Por otro lado, no siempre que hay incumplimiento hay mora, pues podemos estar en el supuesto de obligaciones recíprocas. Así, un contratante no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro. Esto podría llevar a un proceso judicial para que se declare quién ha sido el primer incumplidor.
Podría incluso llegar a darse el contradictorio caso de que el deudor sea quien acabe demandado a la otra parte por el incumplimiento. Para evitarlo, es importante dejar claro que existe disposición al cumplimiento en cualquier medio que pueda ser válido en el hipotético proceso judicial.
¿Cuáles son los efectos de la mora?
Si la mora es imputable al deudor, debe indemnizar por de daños y perjuicios.
En el caso de obligaciones dinerarias, la indemnización se suele absorber en forma de interés moratorio o de demora, interés que será el convenido en el contrato mediante una cláusula penal. Pero cuidado con este tipo de cláusulas, pues en función de su cuantía podrían llegar a declararse abusivas en contratos de consumidores, o incluso entre empresarios si existe desequilibrio evidente entre el perjuicio ocasionado y la penalización pactada.
A falta de un convenio entre las partes, dice el Código Civil que se aplicará el interés legal del dinero para los contratos entre particulares (para 2017 fijado en un 3%). En caso de obligaciones mercantiles, el interés fijado por la LMOM es mucho más atractivo: el EURIBOR más el 8%, con el aliciente de que no se puede pactar un interés inferior por las partes. Ello se debe a que el perjuicio será normalmente mucho mayor, y podría provocar un efecto dominó en la economía.
Los intereses corren desde la intimación (o desde el incumplimiento, para las operaciones mercantiles, dado que la mora es automática).
Cuando estamos ante una obligación que no es dineraria, lo lógico será que se fije en el contrato una indemnización a tanto alzado por día de retraso. De no ser así, habrá que acreditar caso por caso el perjuicio causado y demandar una cuantía justa en juicio a partir de diversos medios de prueba, como el ingreso obtenido en periodos anteriores.
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¿Podemos resolver el contrato si se entra en mora?
En términos generales, un mero retraso no permite la resolución del contrato, lo que no quita que podamos instar al cumplimiento y, en su caso, exigir los daños y perjuicios sufridos.
Cuando la fecha sea motivo determinante de la celebración del contrato, es fundamental establecer en el contrario una cláusula de condición resolutoria.
El caso contrario, debemos alegar la existencia de un término esencial, que se da cuando de objetivamente el cumplimiento tardío no pueda satisfacer de ninguna manera el interés del acreedor.
También existe término esencial si hay:
- Imposibilidad sobrevenida de cumplimiento. Por ejemplo, si el contrato es de entrega de cosa específica, por pérdida o destrucción (si la cosa es genérica, se puede sustituir por una con las mismas características).
- Voluntad obstativa o deliberadamente rebelde al cumplimiento por parte del incumplidor. No solo incumple, sino que manifiesta expresa o tácitamente que no tiene intención de llevarlo a cabo.
- Frustración del interés económico del contratante como consecuencia del retraso prolongado. La dificultad reside en el cuándo se considera retraso prolongado. En el caso de contrato de arrendamiento, se ha fijado en el impago de dos cuotas. En el caso del contrato de préstamo hipotecario, tres cuotas. Para el resto de habrá que analizar particularizadamente.
El cumplimiento parcial o defectuoso no se da derecho, en principio, para resolver el contrato. Si es de una gran entidad y ha pasado tiempo sin que se haya manifestado la intención de realizar el cumplimiento correcto o la reparación, sí podríamos estar ante un incumplimiento esencial.
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